Uno de los principales problemas en la tramitación de divorcios es cómo paliar la situación de desamparo que uno de los cónyuges pueda encontrarse al verse privado del sustento y apoyo económico que le brindaba el otro cónyuge en virtud de la unión matrimonial. Por este motivo muchas veces se hace necesario fijar en la sentencia de divorcio o separación la fijación de una pensión compensatoria en favor de ese cónyuge al que la separación o divorcio le ha producido un desequilibrio económico. Se habla de pensión compensatoria como una figura distinta de la pensión de alimentos.

En palabras del Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de Febrero de 2005, “La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación…”.

No cabe por tanto encuadrar la figura de la pensión compensatoria con la visión resarcitoria que se pretende con una responsabilidad civil. Y es que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido a perfilar los criterios a tener en cuenta para su fijación y que dispone el artículo 97 del Código Civil. Señala este artículo que “.. el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1ª. Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

2ª. La edad y estado de salud.

3ª. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª. La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6ª. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª. La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª. El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge…”.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Supremo ha indicado con respecto a la pensión compensatoria que “ … Los criterios que esta Sala ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges (SSTS de 10 de Febrero de 2005, 5 de Noviembre de 2008 y 10 marzo 2009)».

A partir de aquí es preciso analizar la situación de cada persona para resolver las dudas que suelen plantearse en torno a esta pensión y que analizaremos en futuras entradas ¿existe alguna norma que cuantifique claramente cuál debe ser su importe?, ¿qué duración puede tener? ¿se puede solicitar también en caso de rupturas de parejas de hecho? ¿se extingue el derecho a percibir la pensión compensatoria por convivir con otra persona? ¿se sigue pagando la pensión compensatoria si fallece el deudor? …

En Fernández y Luaces Abogados ayudamos a nuestros clientes a tomar las decisiones adecuadas a la hora de encarar un trámite tan comprometido como éste. Contamos con amplia experiencia en el ámbito del Derecho de Familia.

Etiquetas: , ,